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PENSION POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA

  • 26 feb 2019
  • 2 min de lectura

Por edad, la Ley del Seguro Social contempla dos pensiones: la de Cesantía en Edad Avanzada y la de Vejez.

Artículo 143 LSS 1973. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.

Artículo 144 LSS 1973. La contingencia en la cesantía en edad avanzada obliga al Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión;

II. Asistencia médica en los términos del capítulo IV de este título;

III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección séptima de este capítulo; y

IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia Sección séptima de este capítulo.

Artículo 145 LSS 1973. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:

I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;

II. Haya cumplido 60 años de edad; y

III. Quede privado de trabajo remunerado.

Los requisitos para obtener la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada son:

  • Quedar privado de trabajo remunerado y causar baja en el IMSS.

  • Tener entre 60 y 64 años de edad.

  • Tener reconocidas un mínimo de 1,250 cotizaciones semanales, con la Ley actual; o

  • Tener un mínimo de 500 semanas cotizadas con la Ley abrogada de 1973.

En el caso de la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada, el requisito de quedar privado de trabajo remunerado significa que tal privación debe ser involuntaria; es decir, la sola edad no es opción para escoger una u otra pensión sino se requiere, en este caso, que el trabajador sea separado de su empleo y la causa principal sea su edad.

En estas edades es probable que el trabajador sufra ya de padecimientos físicos que le dificulten o impidan realizar con eficiencia sus labores.

Artículo 146 LSS 1973. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.

Artículo 147 LSS 1973. Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo.

 
 
 

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